EL PARENTESCO
El Parentesco es la Relación familiar, consanguínea, civil o afín que existe entre dos o más personas.
- Parentesco por consanguinidad
Relación entre personas que descienden la una de la otra y que preceden de un ascendiente o tronco común.
En línea recta, padres e hijos, abuelos y nietos, bisabuelos y bisnietos, tatarabuelos tataranietos.
En línea colateral aparecen los hermanos, los primos, los sobrinos y los tíos.
Relación familiar, que se establece por adopción entre el adoptante y el adoptado y los descendientes que le sobrevengan al adoptado.
Relación familiar existente como producto del matrimonio entre el marido y los parientes consanguíneos de la mujer y entre ésta y los parientes consanguíneos de su esposo.
Tales son: el suegro y nuera, el suegro y el yerno. No hay afinidad entre: los cuñados, entre los consuegros, ni la mujer o esposo del cuñado (da).
El parentesco por afinidad cesa por disolución del matrimonio, (divorcio, muerte natural y presunta del cónyuge) o por su anulación.
No cesa cuando el cónyuge por quien se producía la afinidad ha muerto dejando hijos de esa unión
Conforme al código civil de tabasco. TITULO SÉPTIMO
ARTICULO 287.-
Cuáles reconoce la ley
La ley no reconoce más parentesco que los de consanguinidad, afinidad y civil.
ARTICULO 288.-
Por consanguinidad
El parentesco de consanguinidad es el que existe entre personas que descienden de un mismo progenitor.
ARTICULO 289.-
Por afinidad
El parentesco de afinidad es el que se contrae por el matrimonio entre el varón y los parientes de la mujer y entre la mujer y los parientes del varón. Disuelto el matrimonio desaparece el parentesco por afinidad en la línea colateral, pero subsiste en la línea recta, en todos los casos en que esta ley se refiere a tal parentesco.
ARTICULO 290.-
Asimilación del parentesco por concubinato
La ley asimila al parentesco por afinidad, la relación que resulta por virtud del concubinato, entre el concubinario y los parientes de la concubina y entre los parientes de ésta y aquél. Esta asimilación sólo comprende a los parientes consanguíneos en línea recta, ascendente o descendente, sin limitación de grado, y su único efecto es constituir un impedimento para el matrimonio en términos de la fracción V del artículo 160.
ARTICULO 291.-
Parentesco civil
El parentesco civil es el que nace de la adopción y sólo existe entre el adoptante y el adoptado, cuando se trata de una adopción simple. En el caso de la adopción plena, este parentesco surge, además, en relación con los parientes del adoptante y del adoptado, con los mismos derechos y obligaciones derivados del parentesco consanguíneo.
ARTICULO 292.-
Grados
Cada generación forma grado, y la serie de grados constituye lo que se llama línea de parentesco.
ARTICULO 293.-
Líneas
La línea es recta o transversal: la recta se compone de la serie de grados entre personas que descienden unas de otras; la transversal se compone de la serie de grados entre personas que, sin descender unas de otras, proceden de un progenitor o tronco común.
ARTICULO 294.-
Línea recta
La línea recta es ascendente o descendente: ascendente es la que liga a una persona con su progenitor o tronco de que procede; descendente es la que liga al progenitor con los que de él proceden. La misma línea es ascendente o descendente, según el punto de partida y la relación a que se atiende.
ARTICULO 295.-
Cómo se cuenta la línea recta
En la línea recta los grados se cuentan por el número de generaciones, o por el de las personas, excluyendo al progenitor.
ARTICULO 296.-
Cómo se cuenta la línea transversal
En la línea transversal los grados se cuentan por el número de generaciones, subiendo por una de las líneas y descendiendo por la otra, o por el número de personas que hay de uno a otro de los extremos que se consideran, excluyendo la del progenitor o tronco común.
CODIGO CIVIL FEDERAL.
LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONAS.
TÍTULO SEXTO. DEL PARENTESCO, DE LOS ALIMENTOS Y DE LA VIOLENCIA
LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONAS.
TÍTULO SEXTO. DEL PARENTESCO, DE LOS ALIMENTOS Y DE LA VIOLENCIA
ARTICULO 292. LA LEY NO RECONOCE MAS PARENTESCO QUE LOS DE CONSANGUINIDAD, AFINIDAD Y EL CIVIL.
ARTICULO 293. EL PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD ES EL QUE EXISTE ENTRE PERSONAS QUE DESCIENDEN DE UN MISMO PROGENITOR.
EN EL CASO DE LA ADOPCION PLENA, SE EQUIPARARA AL PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD AQUEL QUE EXISTE ENTRE EL ADOPTADO, EL ADOPTANTE, LOS PARIENTES DE ESTE Y LOS DESCENDIENTES DE AQUEL, COMO SI EL ADOPTADO FUERA HIJO CONSANGUINEO.
ARTICULO 294. EL PARENTESCO DE AFINIDAD ES EL QUE SE CONTRAE POR EL MATRIMONIO, ENTRE EL VARON Y LOS PARIENTES DE LA MUJER, Y ENTRE LA MUJER Y LOS PARIENTES DEL VARON.
ARTICULO 295. EL PARENTESCO CIVIL ES EL QUE NACE DE LA ADOPCION SIMPLE Y SOLO EXISTE ENTRE ADOPTANTE Y ADOPTADO.
ARTICULO 296. CADA GENERACION FORMA UN GRADO, Y LA SERIE DE GRADOS CONSTITUYE LO QUE SE LLAMA LINEA DE PARENTESCO
ARTICULO 297. LA LINEA ES RECTA O TRANSVERSAL: LA RECTA SE COMPONE DE LA SERIE DE GRADOS ENTRE PERSONAS QUE DESCIENDEN UNAS DE OTRAS; LA TRANSVERSAL SE COMPONE DE LA SERIE DE GRADOS ENTRE PERSONAS QUE SIN DESCENDER UNAS DE OTRAS, PROCEDEN DE UN PROGENITOR O TRONCO COMUN.
ARTICULO 298. LA LINEA RECTA ES ASCENDENTE O DESCENDENTE: ASCENDENTE ES LA QUE LIGA A UNA PERSONA CON SU PROGENITOR O TRONCO DE QUE PROCEDE; DESCENDENTE ES LA QUE LIGA AL PROGENITOR CON LOS QUE DE EL PROCEDEN. LA MISMA LINEA ES, PUES, ASCENDENTE O DESCENDENTE, SEGUN EL PUNTO DE PARTIDA Y LA RELACION A QUE SE ATIENDE.
ARTICULO 299. EN LA LINEA RECTA LOS GRADOS SE CUENTAN POR EL NUMERO DE GENERACIONES, O POR EL DE LAS PERSONAS, EXCLUYENDO AL PROGENITOR.
ARTICULO 300. EN LA LINEA TRANSVERSAL LOS GRADOS SE CUENTAN POR EL NUMERO DE GENERACIONES, SUBIENDO POR UNA DE LAS LINEAS Y DESCENDIENDO POR LA OTRA; O POR EL NUMERO DE PERSONAS QUE HAY DE UNO A OTRO DE LOS EXTREMOS QUE SE CONSIDERAN, EXCLUYENDO LA DEL PROGENITOR O TRONCO COMUN
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